COLUMNA “BAJO LA LUPA”
DEL 19-02-21
*¿ACTOS ELECTORALES, EXCEPCIONES DE LEY DE SALUD?
*EL INE Y EL IEM SIN FACULTADES DE SANCIONAR.
*EN RIESGO DE SALUD, LEY DE SALUD VIGENTE.
*LA LEY ES PARA TODOS, DE INTERÉS GENERAL.
*EL CÓDIGO PENAL TAMBIÉN LO SANCIONA.
Es increíble, que algunos “expertos” en derecho electoral se han estado desgarrando las vestiduras, con el anuncio de las autoridades de seguridad pública, en el sentido de que si los actores políticos en campaña, violan el decreto administrativo que prohíbe reuniones de cierto número de personas, dichas reuniones serán desactivadas y de insistir en su realización, se les aplicarán las sanciones que el propio decreto establece.
Incluso, el representante del Instituto nacional Electoral en Michoacán DAVID ALEJANDRO DELGADO ARROYO señaló que el gobierno del estado de Michoacán, no tiene facultades para sancionar a los aspirantes a un cargo de elección popular, por violar el protocolo establecido en un decreto administrativo para combatir la propagación del COVID19.
EL INE Y EL IEM SIN FACULTADES DE SANCIONAR.
Recientemente, los dos órganos electorales, se declararon incompetentes para sancionar a los actores políticos en campaña, por violentar los protocolos de salud establecidos por la autoridad en el combate al COVID19 y dejaron, según esos órganos electorales a “la conciencia de los candidatos y sus partidos” la decisión de no violar tales protocolos.
Cuánta razón tienen los órganos electorales, pues su existencia obedece a la necesidad de que exista una institución que organice y reglamente los procesos electorales y, en su caso, los procedimientos de participación ciudadana previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Nada que ver con la salud de los mexicanos y en este caso, los michoacanos, responsabilidad que el artículo 4° de la Constitución otorga al gobierno federal y a los gobiernos de los estados, quienes a través de sus Consejos Generales de Salud, en sus respectivos niveles, determinan las medidas que se requieran para la protección de la salud de los mexicanos.
EN RIESGO DE SALUD, LEY DE SALUD VIGENTE.
En esa tesitura, no se trata de violentar ninguna ley electoral ni nada parecido, los actores políticos pueden hacer todo lo que la ley electoral les permita, pues es su derecho y la constitución se los concede y los protege para que así sea, sin embargo, el país está inmerso en una emergencia nacional de salud pública, en virtud de una pandemia que a la fecha ha causado más de 200 mil muertes de mexicanos.
Su prevención y combate, es responsabilidad de las autoridades federales, estatales y municipales y estas, a través de sus consejos de salud, deben de implementar todas aquellas medidas tendientes, en el actual caso, a la contención y combate de la pandemia del SARS-CoV-2 o COVID19, medidas que la propia ley establece y que en el caso de Michoacán se contemplan en el artículo 213 de la Ley General de Salud del Estado de Michoacán.
La citada norma establece literalmente lo siguiente:
ARTÍCULO 213. Son medidas de seguridad sanitaria las siguientes:
I. El aislamiento;
II. La cuarentena;
III. La observación personal;
IV. La vacunación de personas;
V. La vacunación de animales;
VI. La exterminación o control de insectos u otra fauna nociva o transmisora de enfermedades;
VII. La suspensión de las autorizaciones sanitarias;
VIII. La suspensión de trabajo o servicios;
IX. El aseguramiento;
X. La destrucción de objetos, productos o substancias;
XI. La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de cualquier predio;
XII. La prohibición de uso;
(REFORMADA, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
XIII. La suspensión de mensajes publicitarios en materia de salud;
(REFORMADA, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
XIV. El ingreso de la Autoridad Sanitaria competente al interior de cualquier casa habitación, local o terreno; y,
(ADICIONADA, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
XV. Las demás que determinen las autoridades sanitarias del Estado, que puedan evitar que se causen o continúen causando riesgos o daños a la salud.
LA LEY ES PARA TODOS, DE INTERÉS GENERAL.
Como se puede observar en el texto del dispositivo legal, nada que ver con asuntos electorales, se trata de la protección de la salud de los michoacanos y si la realización de un acto de carácter electoral, como lo son reuniones, mítines, congresos, mesas redondas, debates, etc, se efectúan concentrando personas en un número mayor al permitido por la autoridad, ésta tiene toda la facultad legal de impedir su realización.
Es claro, que durante los últimos meses, la autoridad sanitaria ha dispuesto la no celebración de reuniones masivas y ha establecido un máximo de personas que se pueden reunir, prohibiendo eventos como jaripeos, bodas, misas, en los que se presuma se puede violar el máximo de personas que se autoriza a reunirse, incluso la suspensión de actividades laborales.
Así que, ¿Están los eventos electorales exentos del cumplimiento de la ley de salud? Por supuesto que no. En tratándose de riesgos sanitarios como lo es la pandemia del SARS-CoV-2 o COVID19, ninguna persona puede estar exento de su cumplimiento ni de que se le impongan las sanciones que les correspondan en virtud de la falta cometida, pues ¿cuál sería la diferencia en términos de riesgo sanitario entre una reunión política y una boda? Ninguna.
A más de lo anterior, la autoridad sanitaria tiene la facultad de auxiliarse de la fuerza pública para el cabal cumplimiento de las disposiciones sanitarias y en los casos de incumplimiento, aplicar las sanciones que la propia ley de salud establece en su artículo 226, el que a la letra señala:
ARTÍCULO 226. Las sanciones administrativas podrán ser:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa;
III. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total; y,
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.
EL CÓDIGO PENAL TAMBIÉN LO SANCIONA.
Finalmente, hay que apuntar, que hasta el código penal del estado de Michoacán establece en su artículo 155, la figura del delito de contagio y el artículo 199-Bis del código penal federal, establece la figura de “Peligro de contagio” y si la autoridad logra su configuración, es decir, determina los elementos del tipo penal, no dudaría en imputar tal delito y ejercer la acción penal correspondiente.
Así que, la celebración de un evento de carácter electoral que por sus condiciones particulares de celebración se viole la ley de salud, ese carácter electoral no lo vuelve en inimputable y claro que es sujeto de la aplicación de las medidas restrictivas y sancionatorias según el caso.